Corte de Apelaciones de Concepción · Laboral
Servicios municipales continuos, no accidentales, se rigen por el Código del Trabajo
Lo que resolvió la Corte
La Corte resolvió que, siendo inamovibles los hechos fijados, labores ininterrumpidas que no fueron accidentales ni para cometidos específicos no encuadran en las hipótesis de la Ley N° 18.883, por lo que rige el Código del Trabajo conforme a su artículo 1°. Agregó que no pueden invocarse conjuntamente causales contrapuestas. Rechazó el recurso de nulidad.
Materias tratadas
- Relación laboral entre municipalidad y prestadora de servicios
- Aplicación del Código del Trabajo a servicios continuos que exceden las hipótesis de los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883
- Artículo 1° del Código del Trabajo y estatutos especiales de la Administración del Estado
- Causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo
- Improcedencia de deducir conjuntamente las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo por su contraposición
- Inamovilidad en sede de nulidad de los hechos fijados por el tribunal de primer grado
- Principio de legalidad y objeto ilícito del artículo 1462 del Código Civil (alegación del recurrente)
Datos del fallo
- Tribunal
- Corte de Apelaciones de Concepción
- Área
- Laboral
- Texto íntegro (PDF)
- Disponible para suscriptores
- Resumen extenso
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