Corte de Apelaciones de Concepción · Laboral
Honorarios municipales por funciones permanentes configuran relación laboral
Lo que resolvió la Corte
La Corte resolvió que la contratación a honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883 no procede para funciones permanentes e inherentes a la administración municipal, como la protección de derechos de la infancia. Con jornada, remuneración periódica, supervisión y continuidad, la relación es laboral. Rechazó el recurso de nulidad del municipio.
Materias tratadas
- Recurso de nulidad laboral
- Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior
- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Contratación a honorarios municipal del artículo 4° de la Ley N° 18.883 y su improcedencia respecto de servicios permanentes e inherentes a la administración edilicia
- Calificación de la relación como laboral por concurrir jornada, remuneración periódica, supervisión, control y continuidad del vínculo
- Funciones municipales de promoción del desarrollo comunitario y de promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes, artículos 3° letra c) y 4° letra m) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
- Inamovilidad para el tribunal de nulidad de los hechos establecidos en la sentencia de instancia
Datos del fallo
- Tribunal
- Corte de Apelaciones de Concepción
- Área
- Laboral
- Texto íntegro (PDF)
- Disponible para suscriptores
- Resumen extenso
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