Corte de Apelaciones de Santiago · Familia

No cabe condenar de oficio a gastos extraordinarios no demandados

Lo que resolvió la Corte

La Corte resolvió que, si la demanda no pidió gastos extraordinarios, el principio de congruencia impide condenar de oficio a pagarlos, pese al artículo 6° inciso 2° de la Ley N° 14.908. Desestimó la casación en la forma por ser reparable el vicio vía apelación: revocó solo esa condena y confirmó la pensión.

Materias tratadas

  • Alimentos menores
  • Recurso de casación en la forma en materia de familia
  • Carácter extraordinario y de derecho estricto de la casación formal
  • Facultad de desestimar la casación cuando el perjuicio puede ser reparado por otros medios legales (artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley N° 19.968)
  • Principio de conservación
  • Deber de fundamentación de la sentencia (artículos 32 y 66 N° 4 de la Ley N° 19.968)
  • Principio de congruencia y prohibición de fallar extra petita (artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; artículo 10 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales)
  • Improcedencia de pronunciarse de oficio sobre gastos extraordinarios no pedidos ni probados
  • Alcance del artículo 6° inciso 2° de la Ley N° 14.908 (introducido por la Ley N° 21.484) como norma de contenido mínimo
  • Presunción legal de medios económicos del alimentante y piso mínimo de la pensión (artículo 3° incisos 1° y 2° de la Ley N° 14.908)
  • Determinación de las necesidades del alimentario y de las facultades económicas de los progenitores (artículos 222, 230 y 329 del Código Civil)
  • Valoración económica de las labores de cuidado personal y crianza (artículo 6° inciso 2° de la Ley N° 14.908)

Datos del fallo

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Área
Familia
Texto íntegro (PDF)
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