Corte de Apelaciones de Santiago · Familia
No cabe condenar de oficio a gastos extraordinarios no demandados
Lo que resolvió la Corte
La Corte resolvió que, si la demanda no pidió gastos extraordinarios, el principio de congruencia impide condenar de oficio a pagarlos, pese al artículo 6° inciso 2° de la Ley N° 14.908. Desestimó la casación en la forma por ser reparable el vicio vía apelación: revocó solo esa condena y confirmó la pensión.
Materias tratadas
- Alimentos menores
- Recurso de casación en la forma en materia de familia
- Carácter extraordinario y de derecho estricto de la casación formal
- Facultad de desestimar la casación cuando el perjuicio puede ser reparado por otros medios legales (artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley N° 19.968)
- Principio de conservación
- Deber de fundamentación de la sentencia (artículos 32 y 66 N° 4 de la Ley N° 19.968)
- Principio de congruencia y prohibición de fallar extra petita (artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; artículo 10 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales)
- Improcedencia de pronunciarse de oficio sobre gastos extraordinarios no pedidos ni probados
- Alcance del artículo 6° inciso 2° de la Ley N° 14.908 (introducido por la Ley N° 21.484) como norma de contenido mínimo
- Presunción legal de medios económicos del alimentante y piso mínimo de la pensión (artículo 3° incisos 1° y 2° de la Ley N° 14.908)
- Determinación de las necesidades del alimentario y de las facultades económicas de los progenitores (artículos 222, 230 y 329 del Código Civil)
- Valoración económica de las labores de cuidado personal y crianza (artículo 6° inciso 2° de la Ley N° 14.908)
Datos del fallo
- Tribunal
- Corte de Apelaciones de Santiago
- Área
- Familia
- Texto íntegro (PDF)
- Disponible para suscriptores
- Resumen extenso
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