Corte de Apelaciones de Santiago · Familia
Los abuelos responden subsidiariamente si el obligado principal no paga
Lo que resolvió la Corte
La Corte resolvió que los alimentos subsidiarios de los abuelos (art. 232 del Código Civil) proceden ante la insuficiencia del obligado principal, lo que incluye su no pago. No rige la exención del artículo 3° de la Ley N° 14.908, pues la abuela tiene otros ingresos además de su pensión. Revocó y acogió la demanda.
Materias tratadas
- Alimentos subsidiarios de los abuelos (artículo 232 del Código Civil)
- Presupuestos de procedencia de la obligación subsidiaria
- Concepto amplio de insuficiencia, comprensivo del no pago o renuencia del obligado principal
- Límite del inciso final del artículo 3° de la Ley N° 14.908 (exención cuando la única fuente de ingreso es una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia)
- Tasación económica del trabajo de cuidados (artículo 6 inciso segundo de la Ley N° 14.908, modificado por la Ley N° 21.484)
- Reparto conforme al inciso tercero del artículo 326 del Código Civil
- Interés superior del niño (artículos 18 y 27.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
- Ley N° 21.389, artículo 1 numerales 2° y 5°
- Privilegio de pobreza
- Recurso de apelación (artículos 66 y 67 de la Ley N° 19.968)
Datos del fallo
- Tribunal
- Corte de Apelaciones de Santiago
- Área
- Familia
- Texto íntegro (PDF)
- Disponible para suscriptores
- Resumen extenso
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