Corte de Apelaciones de Santiago · Civil

Reponer lo dañado es indemnizar, no ejecutar por un tercero (artículo 1553)

Lo que resolvió la Corte

La Corte resolvió que el artículo 1553 N° 2 del Código Civil autoriza ejecutar por un tercero el mismo hecho debido, no reponer los equipos dañados, que es indemnización propia del N° 3. La apelación no permite alterar la causa de pedir, y el monto del daño no se probó: confirmó la sentencia.

Materias tratadas

  • Indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de prestación de servicios de transporte y desconsolidación de contenedor
  • Facultad del acreedor de hacer ejecutar la obligación de hacer por un tercero a expensas del deudor y su distinción respecto de la indemnización de perjuicios (artículo 1553 N° 2 y N° 3 del Código Civil)
  • Improcedencia de alterar el objeto del pleito y la causa de pedir en segunda instancia
  • Competencia del tribunal de alzada circunscrita a las acciones y excepciones deducidas ante el a quo
  • Invocación del artículo 210 del Código de Comercio recién en la apelación
  • Principio iura novit curia
  • Carga de la prueba del daño (artículo 1698 del Código Civil)
  • Documentos acompañados en segunda instancia sin el traslado del artículo 348 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil

Datos del fallo

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Área
Civil
Texto íntegro (PDF)
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