Corte de Apelaciones de Santiago · Civil
Reponer lo dañado es indemnizar, no ejecutar por un tercero (artículo 1553)
Lo que resolvió la Corte
La Corte resolvió que el artículo 1553 N° 2 del Código Civil autoriza ejecutar por un tercero el mismo hecho debido, no reponer los equipos dañados, que es indemnización propia del N° 3. La apelación no permite alterar la causa de pedir, y el monto del daño no se probó: confirmó la sentencia.
Materias tratadas
- Indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de prestación de servicios de transporte y desconsolidación de contenedor
- Facultad del acreedor de hacer ejecutar la obligación de hacer por un tercero a expensas del deudor y su distinción respecto de la indemnización de perjuicios (artículo 1553 N° 2 y N° 3 del Código Civil)
- Improcedencia de alterar el objeto del pleito y la causa de pedir en segunda instancia
- Competencia del tribunal de alzada circunscrita a las acciones y excepciones deducidas ante el a quo
- Invocación del artículo 210 del Código de Comercio recién en la apelación
- Principio iura novit curia
- Carga de la prueba del daño (artículo 1698 del Código Civil)
- Documentos acompañados en segunda instancia sin el traslado del artículo 348 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil
Datos del fallo
- Tribunal
- Corte de Apelaciones de Santiago
- Área
- Civil
- Texto íntegro (PDF)
- Disponible para suscriptores
- Resumen extenso
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