Corte de Apelaciones de Santiago · Laboral
Honorarios municipales por labores accidentales: sin subordinación probada no hay relación laboral
Lo que resolvió la Corte
Para la Corte es inamovible que los servicios no se prestaron bajo subordinación y dependencia, pues la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo no permite alterar los hechos ni revalorar la prueba. El vínculo correspondía a labores accidentales del artículo 4° de la Ley N° 18.883. Rechazó el recurso de nulidad de la demandante.
Materias tratadas
- Reconocimiento de relación laboral de persona contratada a honorarios por una municipalidad
- Hipótesis de contratación a honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883, labores accidentales no habituales y cometidos específicos
- Causal de errada calificación jurídica de los hechos del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo e imposibilidad de modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior
- Recurso de nulidad como arbitrio de derecho estricto que no constituye instancia
- Infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo
- Excepción y contraexcepción del artículo 1° del Código del Trabajo respecto de los funcionarios de la Administración del Estado (voto disidente)
- Principio de primacía de la realidad y presunción de laboralidad del artículo 8° inciso primero, en relación con el artículo 7°, del Código del Trabajo (voto disidente)
- Fines municipales del artículo 1° de la Ley N° 18.695 y carácter habitual y permanente de las funciones externalizadas (voto disidente)
Datos del fallo
- Tribunal
- Corte de Apelaciones de Santiago
- Área
- Laboral
- Texto íntegro (PDF)
- Disponible para suscriptores
- Resumen extenso
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