Corte de Apelaciones de Concepción · Civil

Abandono en el cobro ejecutivo tributario exige tres años de inactividad

Lo que resolvió la Corte

La Corte resolvió que el abandono, incidente especial, solo exige tres años de inactividad en el cobro ejecutivo tributario (artículos 2° y 196 del Código Tributario), sin sujetarse al plazo de cinco días de los incidentes ordinarios. La resolución administrativa que solo declinó competencia no produce cosa juzgada. Confirmó el abandono.

Materias tratadas

  • Abandono del procedimiento en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias
  • Plazo de tres años de inactividad por remisión de los artículos 2° y 196 del Código Tributario
  • Inaplicabilidad del plazo fatal de cinco días de los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los incidentes especiales de abandono
  • Improcedencia de la cosa juzgada respecto de una resolución administrativa que solo declina competencia sin pronunciarse sobre el fondo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil)
  • Artículos 152 y siguientes y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
  • Artículos 2° y 168 y siguientes del Código Tributario

Datos del fallo

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Área
Civil
Texto íntegro (PDF)
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