Corte de Apelaciones de Concepción · Civil
Abandono en el cobro ejecutivo tributario exige tres años de inactividad
Lo que resolvió la Corte
La Corte resolvió que el abandono, incidente especial, solo exige tres años de inactividad en el cobro ejecutivo tributario (artículos 2° y 196 del Código Tributario), sin sujetarse al plazo de cinco días de los incidentes ordinarios. La resolución administrativa que solo declinó competencia no produce cosa juzgada. Confirmó el abandono.
Materias tratadas
- Abandono del procedimiento en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias
- Plazo de tres años de inactividad por remisión de los artículos 2° y 196 del Código Tributario
- Inaplicabilidad del plazo fatal de cinco días de los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los incidentes especiales de abandono
- Improcedencia de la cosa juzgada respecto de una resolución administrativa que solo declina competencia sin pronunciarse sobre el fondo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil)
- Artículos 152 y siguientes y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
- Artículos 2° y 168 y siguientes del Código Tributario
Datos del fallo
- Tribunal
- Corte de Apelaciones de Concepción
- Área
- Civil
- Texto íntegro (PDF)
- Disponible para suscriptores
- Resumen extenso
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