Corte de Apelaciones de Santiago · Civil
No hay abandono del procedimiento si el impulso procesal corresponde al tribunal
Lo que resolvió la Corte
La Corte resolvió que el abandono del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sanciona la negligencia de la parte, por lo que no procede cuando solo el tribunal debe impulsar el proceso. El juez debía citar a las partes a oír sentencia: la inactividad era solo suya. Revocó la resolución y rechazó el incidente de abandono.
Materias tratadas
- Abandono del procedimiento
- Presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil
- Exigencia de negligencia del litigante interesado en la prosecución del juicio, con cese de su actividad procesal por más de seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil
- Distribución del impulso procesal entre las partes y el tribunal en la estructura del juicio del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil
- Improcedencia del abandono en las etapas en que el impulso procesal se encuentra radicado exclusivamente en el tribunal
- Deber del juzgador de citar a las partes a oír sentencia una vez vencido el término probatorio y expirado el plazo para formular observaciones a la prueba (artículo 469 del Código de Procedimiento Civil)
- Revocación conforme a los artículos 152, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Datos del fallo
- Tribunal
- Corte de Apelaciones de Santiago
- Área
- Civil
- Texto íntegro (PDF)
- Disponible para suscriptores
- Resumen extenso
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