Corte de Apelaciones de Concepción · Civil
El desasimiento impide enmendar por reposición una sentencia interlocutoria notificada
Lo que resolvió la Corte
La Corte resolvió que la resolución que tuvo por desistida la acción sin costas es sentencia interlocutoria: notificada, el tribunal no podía modificarla por reposición ni por la corrección del artículo 84, pues solo cabía apelarla (artículos 182 y 188 del Código de Procedimiento Civil). Anuló de oficio lo obrado desde que acogió la reposición y la declaró improcedente.
Materias tratadas
- Desasimiento del tribunal (artículo 182 del Código de Procedimiento Civil)
- Prohibición de que el tribunal modifique o altere la sentencia interlocutoria una vez notificada
- Naturaleza de sentencia interlocutoria de la resolución que tiene por desistida la acción y de la que resuelve sobre costas
- Improcedencia del recurso de reposición para enmendar una decisión de fondo interlocutoria
- Límites de la facultad de corrección oficiosa (inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil): sólo vicios de procedimiento o de tramitación
- Apelación como única vía de impugnación (artículo 188 del Código de Procedimiento Civil)
- Nulidad de oficio por infracción a normas procesales de orden público
- Debido proceso y cosa juzgada (artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil)
Datos del fallo
- Tribunal
- Corte de Apelaciones de Concepción
- Área
- Civil
- Texto íntegro (PDF)
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- Resumen extenso
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