Corte de Apelaciones de Concepción · Civil
El avenimiento judicial puede cumplirse por la vía incidental
Lo que resolvió la Corte
La Corte resolvió que el avenimiento aprobado judicialmente es un equivalente jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada y mérito ejecutivo (artículos 267 y 434 N° 3 del Código de Procedimiento Civil), por lo que sus obligaciones pendientes pueden exigirse mediante el cumplimiento incidental del artículo 233 dentro del año. Revocó la resolución y ordenó tramitar la ejecución incidental.
Materias tratadas
- Cumplimiento incidental de un avenimiento aprobado judicialmente
- Avenimiento como equivalente jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil)
- Mérito ejecutivo del avenimiento (artículo 434 N° 3 del Código de Procedimiento Civil)
- Procedimiento incidental de ejecución dentro del plazo de un año (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil)
- Aplicación del procedimiento de cumplimiento incidental a las obligaciones pendientes derivadas del avenimiento (artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil)
- Debido proceso y cumplimiento expedito y efectivo de lo decidido
Datos del fallo
- Tribunal
- Corte de Apelaciones de Concepción
- Área
- Civil
- Texto íntegro (PDF)
- Disponible para suscriptores
- Resumen extenso
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