Corte de Apelaciones de Santiago · Civil

El tribunal no puede negar de oficio el bien designado para embargo

Lo que resolvió la Corte

La Corte resolvió que el acreedor puede designar los bienes a embargar (artículo 447 del Código de Procedimiento Civil), con el solo límite de la suficiencia que aprecia el ministro de fe o el tribunal a petición de parte. Sin esa petición, no puede negarse el apremio sobre el bien designado. Revocó la resolución y acogió la petición.

Materias tratadas

  • Juicio ejecutivo y traba de embargo
  • Facultad del acreedor de concurrir al embargo y designar los bienes del deudor que hayan de embargarse (artículo 447 del Código de Procedimiento Civil)
  • Límite de los bienes que no excedan de los necesarios para responder a la demanda y proporción entre el monto del crédito y las especies embargadas
  • Apreciación de esa suficiencia por el ministro de fe encargado de la diligencia al dar cumplimiento a la orden del N° 2 del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil
  • Intervención del tribunal en la materia únicamente a solicitud de parte interesada
  • Improcedencia de negar al ejecutante la continuación de los trámites del apremio sobre el bien designado
  • Embargo trabado sobre un crédito fiscal por eventual devolución de impuestos cuya existencia no consta en autos
  • Revocación conforme a los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Datos del fallo

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Área
Civil
Texto íntegro (PDF)
Disponible para suscriptores

Lee este fallo completo en Litis Pro

Con una suscripción en la app ves el rol, la fecha, la sala, el resumen extenso y el texto íntegro de la sentencia, entre más de 3.500 fallos de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.

Descarga gratuita. Las suscripciones se contratan dentro de la app.

¿Ya eres suscriptor? Lee este fallo completo en Litis Pro web

Fallos relacionados

Las fichas omiten nombres, RUT, rol y fechas. Si algún dato te identifica, pide su revisión o retiro en Privacidad y retiro.